tar, cuyas decisiones sobre esta materia, como sobre todo aquello que está regido por el expresado Código, hacen cosa juzgada. como que proceden de un tribunal de fuero especial y de última instancin.
Sirvase V. E. tener muy presente á este respecto, el art, 7 de la ley 48, el fallo de V, E. del tomo 54 pág. 577 , y el pronunciado en 12 de Julio de 147, en el recurso interpuesto por el sargento Julián Acalechety, así como la sentenció del Consejo Sapremo de Guerra y Marina, en el censo del alférez Juan de Dios Núñez, cuya copia corre en nutos.
Ahora bien, ¿puede tacharse de comisión especial, de nguellus á que se refiere el artículo 18 de la Constitución, un tribunal organizado en la manera imdicada. y con arregio 4 mun ley vigente y anterior al becho que se juzga? ¿Puede calificarse de tal, un tribunal que observa procedimientos legules y anteriores al hecho que motiva el juicio? ¿Puede, por ultimo, decirse que es saenr de sus jueces maburales ú encaustdos, que se sameten ú tal tribuunl, desirumido de antemano por la ley, organizado con arreglo úá sus disposició nes y ajustados sus procedimientos? La noción, bien elemental, por cierto, de las comisiones especiales ú que se refiere el artículo 1 de la Constitución, ahorra comentarios y desenvolvimientos para establecer In dis paridad entre ellos y los Consejos como el que juzzó ni teniente Quiroga, Mientras que las primeras nueen de ley, decreto ó disposi ción posterior al hecho que se haya de juzgar; mientras su orgunización se huce sin fórmulas ó con fórmulas establecidas con igual posterioridad, y con personas nombradas en condiciones y número, respondiendo ú las intenciones del momento; mientras sele imponen procedimientos especiales ó se libra ul arbitrio desus fines, la munera de proceder:
Los Consejos de Guerra especiales, de que se trata, nacen
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:360
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