1" 48; artículo 26 Código de Prosedimientos en lo Criminal; ar tíenlos 6 y inciso eZ, ley 1055—20- THow. 65; 158 U.S. 109.) 1 Que al organizar el Congreso esos tribunales y dictwr lus reglas de su fancionamiento, procede con mmplia libertad de acción, sin estar sujeto, en lo que á la garantía 6 inviolnbilidad de Ia defensa de los procesados concierne, á más limi— taciones que las comunes establecidas por el art. 18 de la Constitución segun la cnal ningún Inbitante de la Nación paede ser penado sin juicio previo, fundado en la ley anterior ni heeho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ú snemdo de los jueces designados porta ley antes del hecho de la cnnisi, Nadie puede ser obligado á dectarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden (expresa) escrita de nutoridad competente, Esinviolable la defensa en juicio de la persona y delos derechos», el 5 (Que ese artículo, considerando con razón como el baluarte de la libertad individual, nun que aprobudo sin disensión en la Constituyente de 18553, fé objeto de más detenido examen en la convención de Buenos Aires en 560, en In que se hi40 notar por los miembros de la comisión redactora de las re= formas, la especialidad de Ia legislación militar y de la pennlidad por ella impuesta, recordándose que se había definido el derecho militar como la excepción del derecho» (Diario de Sesiones de la Convención, pág, 182 y signientes ) ti Queen ejercicio de sus fenltades y tomando en cuenta la diversidad de cirennstancias y de lugares, el Congreso ha erendo, en el orden militar, tribunales permanentes y especiales, sin dejar librada la orgunización y modo de proceder de los últimos al arbitrio, en cada caso, del Poder Ejecutivo ó de otra autoridad (urt. iy siguientes del capítulo %. título 3, ttado 14 y correlativos del Código de Justicia Militar).
7 Que en las condiciones imlicadas, no existen respecto nl tribunal que falló esta causa en primera instancia, y mucho
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:365
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