da en el artículo 1070 del Código Civil, aún el supuesto de que fuera aplicables á netos directamente rejidos por el derecho público, tampoco podría invocarse en el presente caso en que ni siquiern se ha intentado probar por el que la aduce, en qué momento tuvo el actor conocimiento del error en que funda su demanda de repetición.
Que las circunstancias de ser anuales las leyes de impuestos y de que el dinero cobrado con arregio ú ellas, se invierte ordinariamente en los gastos administrativos del mismo año de su entrada al tesoro público, no son obstáculos legales para el reelamo de devolución en años posteriores al del cobro aludido, porque la declaración de nulidad, en su caso, de dichas leyez, no responde al tin de derogarias judicialmente: y porque en defecto de disposición expresa en contrario, el simple trascurso de algunos meses es insuficiente para dar legitimidad ú actos que carecen de ella ante la Constitución Nacional, (Arg., artículo 31, Constitución Nacional, y artículo 15, Cód. Civil.) Que no siendo posible, sin embargo, admitir la impreseriptibilidad de las acciones tendientes á reparar, en la esfera del derecho común, los efectos de violaciones de las rarantías constitucionales, debe extenderse ú aquellas, ya se dirijan personalmente contra los funcionarios, ya contra el fiseo 0 mu nicipalidades, la regla de orden público que informan los artienlos 4019 y 1023 del Código Civil citado.
Que como lo ha declarado reiteradamente esta Corte, un pago de la naturaleza de los que se trata, hecho en tales condiciones por un contribuyente. no puede anularse por los Tribunales Federales, como no es dudo ú los mismos amparar ú los habitantes de la República en el goce de otras garantíns constitucionales, cuando su intervención es solicitada inoportunamente.
Que, según lo reiteradamente resuelto por esta Corte, a omi
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:35
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