| 82 FALLOS DE La SUPREMA CORTE pios dueños, sinó únicamente ú la venta ú beneficio de ellas, l pagadero por el que las adquiern ó benelicie r No se retiere la ley impositiva á la exportación ni úla ciri culación 6 trónsito que prohiben los artículos 10 y 11 de la carta fundamental. De las declaraciones amplias y , nerales | de aquellas leyes, resulta que el objetivo único de su sanción, son la venta ú beneficio de haciendas incorporadas ú su riquey za como productos del suelo sujeto ú su jurisdicción, El impuesto así establecilo, alcanzo ú todos los productos movidos por causa de una trausucción, y es para legitimar ese movimiento y 4 rantir lus especies movidas, «que ha ¿guía se espide en fuvor de la propiedad movida ó del propietario md quirente. El impuesto es exigible para el producto incorpora de ú la jurisdieción provincial, y no por esusa de la extracción, sino de la transacción comercial precedente.
La defensa de la Provincia de Corrientes ha extendido y ampliado In discusión de esta materia, con razones fundamen tales de hecho y de derecho; Hegando hasta ofrecer el complemento de la prueba de autos, mas acabado y concluyente, sobre el hecho de la renta de haciendas sobre que ha recnído el impuesto en el caso.
Ante tales manifestaciones del hecho y los términos expresos de la ley impositiva, me inclino ú creer que no corresponde la inconstitucionalidad denunciada, Los nrtículos 10 y 11 de la Constitución no la autorizan ni en su espíritu ni en su letra, y los ilustrados fallos de V. E. que rezan la inuteria, no declaran pura el caso, sino para los de simple tránsito ó exportación, la violación en las leyes de impaestos, de los textos constitucionales La defensa de la Provincia ha citado con exmetitmd y npreciado con seguro criterio el mórito y alennce de la jurispro tencia de los fallos de V. E; resultando que esa jurispradencia en enanto se refiere á la inconstitucionalidad del impuesto
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:32
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