DEE JUSTICIA NACIONAL 97
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los demandados en esta causa al oponer la excepción de incompetencia de la justicia ordinaria de Entre-Ríos para conocer en el caso sub-judice, se funda en la distinta vecindud de las partes, lo que determinuría la competencia del fuero federal con sujeción ú lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 de In ley de 14 de Septiembre de 1863.
Pero es menester considerar que la acción entablada por el Dr. Spangemberg en su propio nombre y en el de sus hermanos menores de quienes es tulor dativo, es solidaria y en común por su misma naturaleza, tanto respecto ú la parte uctora.
como ú la parte demandada.
Y como el Dr. Spangemberg tiene su domicilio en la Capital Federal, lo que consta en nutos, y no se ha puesto en duda que Doña Rafaela Josefina Spangemberg está domicilinda también en esta Capital, estando domiciliado en Entre-Kios su condómino y hermano, conjuntamente demandado con esta última, Don Domingo Nereo Spangemberg, resulta que el fuero federal invocado por los recurrentes no corresponde á cada uno de los demandados en razón de distinta vecindad, como lo requiere el artículo 10 de la ley sobre jurisdicción federal de Septiembre 11 de 1863, para su procedencia, Eu mérito de esta circuastancia, de la jurisprudencia establecida en el tomo 17 pág. 116 ; tomo 27, púr. 160; tomo 37 pág. 21 y otros de los fallos de V. E., y en concordancia con has declaraciones jurídicas de otro orden que contiene el fallo de que informan las eustancias de fs, 10 enviadas el por Sup.
rior Tribunal de Entre-Ríos, pienso que uo procede el fuero
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:37
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