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Fallos: 101:215 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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hurto de animales en la campaña de Rio Negro, en la misma madrugada del día 27 de Agosto de 102 en que ultimó ú Lorenza Pérez, estando constatado en antos que se trata de un cuatrero, lleno de instintos sanzuinarios: es procedente dividir su confesión, al tenor de lo dispuesto en la última parte del art 318 del Código de Procedimientos Penal.

Y en este concepto, no habiendo el pracesado ni siquiera intentado probar ls circunstancia que invoca como atenuante, y resaltamlo hier comprobado en antos que no existía hom bre alguno en la habitación donde pernoctó la mujer Lorenza Pérez, en la noche del 26 al 27 de Agosto de 1902, es indada= ble que la confesión del reo no tiene en el caso sub judice los caracteres legales de los arts. 316 y 321 del Código Pena! en lo Criminal y que las citadas declaraciones de testigos que la corroboran, reunen los requisitos ie la arts. 150 y 307 del mismo Código, y Tratándose de homicida de tales condiciones personales, que según el informe pericial de fs. 49, ha tenido y tiene perfecto eriterio de sus actos, antes, durante y después de ultimar á la mujer Lorenza Pérez ú garrotazos, en despoblado y abusnndo de su superioridad de sexo y ide fuerza, considero evidente que Kufino Solano (a) Gorra Colorada. se ha hecho acreedor al máximunm de la pena impuesta por el art. 15 ing. 17 del Código Penal, en razón de tratarse de un homicidio en que median los agravantes de los incisos 10 y 13 del art. 85 y última parte del art. 65.

La sentencia de fs,50 451, pronunciada por la Exciva. Cámara Federal de Apelación de La Pinta, confirmatoria de la de fs. 38, así lo declara, por lo que pido 4 Y, E. se sirva contirmaria en todas sus partes.

«Julio Botel

LN

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-215

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