por tiempo indeterminado, fundúndose para ello en el art, 95 inc. 1 del Código Penal, en la confesión del reo, careo de fs. $ vta. y en la declaración de los testigos, fs. 7 4 via.
25 via y 21 via, y enel dicho de Maria Quintana (artos. 6 y 21 ine, 1 del Código Penal, y 316 y 321 del Código de Prosedimientos en lo Criminal), con los agravantes contenidos en los incisos 10 y 13 del art. 53 del Código Penal, Corrido traslado de la acusación al defensor del proceso, éste ú fs 35 vin. dice: que en antos no hay más prieba indivisible y calificada asistiéndolo, por consiguiente, los mtenuantes de irritación y furor y el de no haber tenido intención de causar todo el mal que produjo.
Abierta la causa ú prieba, nose produce ninguna, y lHenados los trámites de ley, se lnman antos para sentencia. | Y Considerando:
Lo Que de las constancias de la euusa resulta comprobiulo el fallecimiento de Lorenza Pérez (certificado de defunción, fa. 10). " 2' Que en virtud de lo dispuesto en el art. 115 inc + del Código de Procedimientos Criminales, se hace necesario establecer el siguiente prenotado—a¿cuál es la calificación le gal del hecho imputado? — Establecida su imputabilidad —¿cuál es su pena". a 3 Que su calificación es el de homicidio previsto y le- 1 gislado en el título 1 Libro 11, Capítulo 1 de In tey 1920, en 1 en el Capítulo 1 de los delitos contra lus personas, de ln ley 1 1189.
4" Que úá los efectos del art. 6 del Código Penal, prede establecerse la responsabilidad criminal del reo Rufino Solano a) Gorra Colorada, siendo los elementos de prueba que couducen: la confesión del mismo ú fs. 5, la que reviste los re- .
quisitos de los arts. °ú y 321 del Código de Procedimientos E Criminales, la que en en este acto se divide de acuerdo con y 7
Á
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:211
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