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Fallos: 101:212 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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212 FAL UE La SUPREMA CORTE lo dispuesto en el art. 318 ¿n fine y jurisprudencia de la Exma Cámara Feleral de La Plata, sin que pueda admitirsele como móvil del crimen el hecho de haber sorprendido ú su querida con un sujeto, pres, de las declaraciones de fs. 7 úá A, 25 via. y 29 vta,, se deduce que en la casa donde se hospedaba Lorenza Pérez en la noche de ese día, no había en ja casa ningún hombre (declaraciones que también tienen las condiciones de los artículos 306 y 307 del Código citado).

5° Que en el hecho han concurrido los agravantes que menciona la acusación fiscal, sin asistirle los atenuantes de la defensa, por cuanto sí hubiera mediado furor ó irritación por el dicho ó movil que dice procedió Solano, la hubiera ultin:a do en ese instante, Por el contrario, con un espíritu precon" cebido la invita ú salir al campo y allí, sin testigos, procede á darle muerte con un garrote, fuera de que en el considerando anterior queda demostrado la falsedad de la imputación heecha.

tr Que ú fines de la pena y de ucuerdo con lo dispuesto en el art, 48 del Código Penal, es de aplicación las disposi ciones de la ley 4180), Por estas consideraciones, y las invocadas por el Ministerio Fiscal, fallo condenando á Rufino Solano (a) Gorra Colorada úá sufrir la pena de 25 años de presidio y en lus costas del juicio, con descuento de la sufrida.

Luis J. Ruiz Guiñazú, — Ante mí: Ricardo Ortiz.


SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIÓN
La Fiata, Diciembre 7 de 1:04 , Y Vistos: Considerando:

Que probado el delito y establecida la responsabilidad del reo, la determinación de las circunstancias sirven solo para

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-212

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