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Fallos: 101:220 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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los arts. 6 dela ley 1055 y 11 inc. + de la ley núm, 48: primero, porque el derecho ejercitado po. el acusador eau de la ley especial núm. 4161, y se pretende que no ha podido serdejado sin efecto por la ley posterior núm. 43LL, invocándose en apoyo de ello disposiciones constitucionales. cuya inteliF gencia se puso en cuestión y debió determinarse; y segundo, porque el auto citado de fs. 105, tiene fuerza definitiva y es | adverso ú la acusación (sentencia de fs. 93).

| Que no obstaba úla concesión del recurso el estado del juicio, toda vez que era la Cámara que debía fallaria, la MNemnda y incidental y necesariamente ú pronunciarse sobre el aleance, en relación al mismo, de la ley núm, 4311, como en realidad lo ha hecho en favor del reo.

| Que la naturaleza de la causa no se opone tampoco ú la procedencia de la apelación, con arreglo ú la jurisprudencia que se invoca, desde que ála actual querella no sigue 6 pnede seguir olra ordinaria en que sex dudo á la parte vencida reproducir las mismas cuestiones, como ocurre en las ejecuciones.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado pos el Señor Progurador General, se declara mal deneguda la apelación, Y considerando, en cuanto ú los méritos del recurso:

Que á la fecha de Ia promulzación de la ley núm 4311, no se habís pronunciado sentencia definitiva en estos mitos, em reciendo así de pertinencia el examen de la enestión abstracta de si aquella pudo ó nó dictarse para mubas condenas firmes, Que no son asimismo de tomarse en cuenta las objeciones ú la ley núm. 4311, fundadas en que ella excluye de sus beneficios ú algunos, que uo se individualizan, de los infractores de la ley 4161, pues la querella uo se ha dirijido contra nino de los últimos, ni la defensa ha hecho cuestión al respecto, de suerte que no hay caso concreto que reguiera pronunciamiento, Que aun en la hipótesis de que la facultad del Congreso de

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-220

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