tra menores, pues como resulta de autos, enla époen de los autos de posesión mencionados, Don Manuel A, Denis, como los demás coherederos eran mayores de edmd (Fs. 11994 228) y por consiguiente, la prescripción corría contra ellos y los sucesores, (leyes 7, 21,26, tit, 20, pág, 3 y 6 y 1), 6ít, 10, pri. 6).
Que dado lnexpuesto, se hace innecesario tomar en consi deración las demás cuestiones propuestas por las partes, ya em relación ú la extensión que correspondía ú los Tímites del titulo otorgado por la Junta de Temporalidades de la - Provineinde Santa Fé, en 1 de Diciembre de 1778, ya á la cuenta de inventarios y partición de los bienes de don Juan Ventura Denis, practienda por sus herederos en 1521, 4 que se refieren los testimonios de fs, 15 4 163, como ú las demas incidencias que se mencionan en la demanda y su contestación, Por estas consideraciones no se hace Mugear de la demanda deducida, absolviéndose, en consecuencia, ú la provincia des mandada, sin especial condenación en costas, por considerar que existe mérito para eximirde esta responsabilidad ú los demmadantes, enutención úla naturaleza de la excepción deducida, Devuélvanse los protocolos traidos d este juicio a cuyo efecto se pondrá en conocimiento de quien corresponda. Notifíquese conel original y repuestos los sellos, nrehívese, Oecravio Brsok.— Niceson (5. més Sota. — M. P. Danscr.—A.
Brnsego,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:407
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