su FALLOS DE LA SUPREVA CORTE en la acción deducida se alegue como antecedentes yeneradores de los preterdidos perjuicios en ella reclamados, la querella criminal entablada por mis representados contra el nctor en jurisdicción de La Plata, porque tratándose de acciones personales, la ley no toma en cuenta para nada el luyar donde veurren los hechos que se dicen ser causa de los perjuicios. Los casos enumerados en el artículo precitado son restrictivamente todos los que pueden ocurrir en orden ú la jurisdicción competente, tratándose de una acción personal, á saber: 1' El Ingar convenido para el cumplimiento de la obligación, maplicable ul caso por no existir contrato, ni convenio alguno entre las partes. 2" El del lugar del contrato con tal que el demandado se halle presente en él, igualmente inaplicable por faltar nimnbos requisitos en el caso svb-judice—coutrato y residencia acciden tal. + El domicilio del demandado. Se ve pues, que por el espíritu y letra de la ley, la acción deducida contra mis representantes, no ha podido entablarse en jurisdicción provincial, Que la acción de que se trata tiene carácter personal, cae de su propio peso, y ciertamente no la desconocerán, ni el Señor Juez de La Plata, ni mucho menos el actor. Tampoco puede admitirse que la querella criminal determina In competencia para conocer de la acción civil de duños y perjuicios, porque tal argumentación implicaría sostener que esta última es uecesoria ó incidente de la primera y que como tal ha debido radicurye en la propia jurisdicción criminal, conclusiones cuyo absurdo está demás demostrar. Por tanto, corresponde y ú Y.
S. pido que teniéndome por presentado, por constituido el domicilio y por acreditada la personería que invoco, se sirva declararse competente para el conocimiento de este asunto, librándose en consecuencia el oficio inhibitorio del caso al Señor Juez de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de La Plata, Doetor Ricardo Guido Lavalle, secretaría de González, conforme ú lo establecido en el artículo 415 y de 17 del Código de Proce
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:344
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