DI JUBTICIN NACIONAL uu ranía provincial, por lo que la prensa debía estar sujeta ú las | leyes del pueblo en que se usa de ella, (Redactor de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal en la Convención de Buenos Aires de 186), número 6; Informe de la misma Convención, II, página 97, ed. 160; acta de la G' sesión ordinaria de 1 de Mayo de 1800; acta de la 3" sesión ordinaria de la Convención Nacional «d hor reunida en Santa-Fé, 23 de Setiem bre de 1800; Fallos de esta Corte, tomo 33 pág. 228 .) Que si las ofensas inferidas ú los Vicecónsules por medio de la prensa, estuvieran comprendidas en el nrtícuio 9 de la ley de Setiembre de 1863, designando los crímenes cuyo juzgamiento compete ú los Tribunales Nacionales y establecien- | tdo sa penalidad, con mayor razón deberían estarlo otros actos que por dicha ley revisten carácter mús grave, como los previs.
tos en los artículos 1° y 7" de la misma; y en este supuesto, sería lógicamente necesario admitir excepciones ú la última parte del artículo 32 citado, con relación ú delitos del todo ajenos á los privilegios é inmunidades extrangerns, En su mérito, vido el Señor Procurador General y por los fundamentos concorduntes del auto de fs. 16, se confirma éste, Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvanse.
Ocravio BuxcE.—M, P. Danact.
—A, llenueso
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:341
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