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Fallos: 100:340 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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vas y de evitar Ins controversias y responsabilidades del Gobierno de la Nación ante las Potencias Extranzeras, por irregularidades que no dependan de la Administración Nacional.

Si la regla común del artículo 32 de la Constitución fué que el fuero federal uo procede respecto de los delitos Mani dos de imprenta. nún así myuella regla tendría por excepción lo dispuesto en el artículo 100 del mismo Código anda mental. Porque la Constitución, como todo Código, ha estable cido una regla general en su artículo 32, y una excepción especial, en el artículo 100, para los embajadores, ministros y cónsules extrangeros. Encontrándose en este último caso el recurrente, pienso que procede en su favor el ejercicio del fuero federal, que ha rechumado en esta causa, para el cono cimiento de la demanda instawrada.

Auto 15 de 1905, Subiniano Kier.


FALLO DE LA SEPHENA. CONTE
Buenos Aires, Vetubre 4 de ° €1.

Vistos y Considerando:

Que los términos absolutos en que está redactado el artículo 32 de la Constitución Nucional que prohibe nl Congreso dictar leyes que restvinjan la libertad de imprenta ú establezcan sobre ella la jurisdicción federal, así como los fundamentos que se tuvieron en vista para sancionar lo último, no permiten hacer distinciones entre los casos enmmerados en el artículo 100 de la mismu Constitución como de fuero federal, eu lo que ú procesos criminales se reliera Que, en efecto, los abusos de la libertad de imprenta fueron excluidos de la jurisdicción federal por considerarse que ellos no eran verdaderos delitos y menos delitos nacionales, sino actos dañosos úá la sociedad, del resorte privativo de la sobe

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-340

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