de fs, 27, es lHamado el Tribunal ú resolver eu la apelación interpuesta por el Procurador Fiscal, Y Considerando:
1" Que en cuanto ú la objeción que hace el Procurador Fiscal de esta Cámara, con referencia ú la falta de neción contra la Nación, según la ley 3952, por no tener ésta, para el asunto de que se trata, el carácter de persona jurídica, debe estableterse que es improcedente, porque para que el asunio quedara excluido de la fucnltad que concede la citada ley de deman:
der á la Nación sin previo permiso del Congreso, sería menester que pudiera valorarse que él ha sido un acto de gobierno, propio de la administración pública. ó sea realizulo directamente en mira nl interés del Estado; lo que, por cierto, no ocurre en el caso sub-judice, pues se trata de una concesión ó de una donnción con el objeto de ayudar ú una Empresa particular imponiéndole obligaciones de hacer: tal hecho importa un contrato innominado entre el Estado y la Empresa, De aquí surge que forzosamente las relaciones entre el Estado donante y la sociedad favorecida son de carácter civil, porque respecto de ella no se ha producido ni un acto político ni un acto de naturaleza administrativa, usumiendo así, por tal causa el Estado, el carácter de persona jurídica, para el efecto judicial en el sentido de la ley.
2' Que en lo que concierne al fondo de la demanda, por la denegación de pago que atribuye al Poder Ejecutivo después de haber declarado de legítimo abono la suma cubrada, corresponde resolver que según se desprende de la doctrina de la ley 3052, los tribunales no tienen Meuiltad para ordenar el hecho ó ejecución de payo contra la Nación; simplemente pueden dictar resoluciones declaratorias del derecho reclamado; y desde que tal derecho en el caso sab-judicc se halla reconocido por el Poder Ejecutivo, surge legalmente que la demanda no procede. No altera este concepto la circunstancia de que el
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:285
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