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Fallos: 100:289 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Substanciada esa revocatoria, el demandante manifiesta que ha hecho uso del derecho que le confiere la citada ley en su segundo artículo y la circunstancia de la negativa por parte del H. Senado en su sesión de 2) de Septiembre de 1900 al pedido de fondos hecho por el Poder Ejecutivo.

El Juzgado Federal no hace lugar ú In petición del Proenrador Fiscal, considerando que se había cumplido con lo preceptuado en el art, E de la ley no 3052, en razón de que siendo necesaria la autorización del Poder Legislativo pura que el administrador satisfaciera el pazo, la resolución negativa del H. Senado importaba una denegación de justicia por parte de la Nación, siendo por lo tanto ésta susceptible de ser demandada ante los Tribunales correspondientes, Apelada esa sentencia, la Cámara Federal de Apelación In revoca, declaraodo improcedente la demanda, porque según se desprende de la doctrina de la ley 3952, los Tribunales no tienen facnltad para ordenar el hecho 6 ejecución de pago contra la Nación, y recon xido el derecho, en el caso sub judicr, por el Poder Ejecutivo, la demanda es improcedente, sin que altere ese concepto la resolución del 11, Senado, porque tal acto no es por su naturaleza un acto irrevocable ni tiene Muer za de ley, Truída la causa por apelación ante esta Corte con arreglo alart. 3, inciso 1 de la ley 1055, Mé debidamente substancia» da con intervención del Señor Procurador General, Mamándose nutos para sentencia.

Y Considerando:

1" Que es un principio general de nuestra jurisprudencia, que la Nación no puede ser traida ú juicio sinó consu consen timento, expresado por órgano de sus puleres competentes al efe:to (Fallos tom. 80 pág. 3).

Y Que como excepción ú ese principio general, lu ley n° 3052 de 6 de Octubre de 1900, dispuso que los Tribunales Fe19

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-289

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