del Poder Ejeentivo, que séxún él le acnerdan los derechos que viene á reclamar ante V. 5; y en efecto: en el expediente administrativo, letra €. número 1545, ño 1595, que ho tenido ú la vista, no figura decreto alguno que haya denegado ha reelamación que motiva este expediente.
La única constancia en sentido desfavorable para la Comi sión Liquidadora de la Exposición Continental que existe en di cho expediente, es vos nota dirigida al Se. Ministro de Ari cultura en Diciembre 7 de 100 (75, 52) por el Secretario del Senado, en la que informa que este cuerpo, en Sesión de 29 de Setiembre de 1900, desechó el expediente iniciado por dicha Comisión solicitando el pago de $ 445, 097:03 , Este antecedente no puede autorizar la iniciación de la presente demanda, y ello por dos razones principales. La primera es que el Sr. Giménez neatando la resolución del Senado, bascó el medio de que se le abonara, lo que reclamaba 3 nombre de la Comisión Liquidadora, en otras formas, á cuyo efecto presentó varias solicitudes al Poder Ejecutivo que dieron oriyen ú trámites que no se hallaban terminados cuando se inirió este juicio, (Es. 153 á 160 del citulo expediente ndlministrativo).
La segunda razón es que la ley número 2052 habla de resolu ejones denegatorias vii Povea Eskervivo y no del Congreso, 6 de una de sus ramas, como lo es er He Senado, Creo haber demostrado suficientemente que no na Hexudo el caso de correrse traslado de la demanda, y por lo tanto, pido ú V. E. se sirva proveer como lo temgo solicitado, con expresa condenación en costas al netor, Será justicia, ete, Nivanor E. de Nerares,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:282
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