Caso.—En la Provincia de Salta se dictó en 28 de Diciembre de 1866 una ley de impuestos, en cuyo art, 2, se dispone « las casas donde se consignen ó espendan por mayor y de primera mano, licores, pagarán 4 rls. por barril de vino y un peso por el de aguardiente. » Con arreglo á dicha disposicion, D. Ramon Anzoategui pagó en el año de 1868 y 1869 la suma de 510 $ por 255 cargas de aguardiente elaborado en su hacienda ubicada en Jujuy, € introducido en la Provincia de Salta, En 22 de Abril de 187 se presentó ante el Juez Seccional de esta Provincia y demandó á D. Zacarias Tedin gefe de la oficina Provincial de hacienda, por la devolucion de la suma citada, esponiendo que la ley Provincial de 1866 cra contraria al art. 10 de la Constitucion, que declara libre de derechos la circulacion de los efectos de produccion nacional, desde que imponia derechos á los productos naturales ó fabriles de la Provincia de Jujuy que se introducian á la de Salta para su venta.
Corrido traslado, el Sr. Tedin reconoció la verdad de los hechos, observando solo que Auzoategui habia pagado espontáneamente el derecho, ménos en las cantidades de 76 $, y 148 que fué condenado á pagar; y en cuanto al derecho contestó que la ley Provincial no era contraria á la Constitucion, porque no gravaba la circulacion de los electos de produccion nacional, sinó el consumo de ellas, como lo prueba el hecho de que los aguardientes de Jujuy que transitan por Salta á las otras provincias no pagaban derecho alguno.
Practicadas algunas diligencias probatorias de los hechos se dictó el siguiente:
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:75
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