Del Presidente Dr. D. Salvador Muria del Carril, y vocal Dr. D. Marcelino Ugarte.
El Vocal Dr. Ugarte, haciendo uso de la facultad que lo acuerda el art 21 del reglamento interno de la Suprema Corte, para pedir que se consigne su voto, espuso que : —no siendo prorogable la jurisdicción nacional sobre personas y cosas que le sean estrañas, aunque las partes litigantes convengan en la prorogacion, conforme al art. 19 de la ley de procedimientos, debiendo por consiguiente la incompetencia declararse de oficio y en cualquier estado de la causa, — resultando de los antecedentes constitucionales de los Estados Unidos, que la cláusula que da jurisdiccion á la Corte en las causas en que sea parte un Estado, tiene por único intento < habilitar 4 los Estados para perseguir deudas ú « olros reclamos contra individuos residentes en otros Es« lados, ó contra individuos de otros Estados », y resultando de nuestros antecedentes propios, que al copiar en la Constitucion Argentina la parte relativa al Poder Judicial de la Union, se ha querido adoptar completa y en esa parte especialmente, la jurisprudencia de los Estados-Unidos, segun la que, un Estado no puede ser demandado por simples particulares, como lo ha demostrado estensamente, citando las palabras de Hamilton en el Federalista, las de George Masson, Madisson y Marshall en la Convencion de Virginia, las de Campbell en el caso Florida versus Georgia, vislo en aquella Suprema Corte en 1854, las opiniones y documentos registrados en el Diario de Sesiones de la Convencion Provincial reunida en Buenos Aires en 1859, en el Redactor de la Comision, y en el Diario de Sesiones de la Convencion Nacional reunida en Santa-F6 en 1860 — hacia constar que su voto era « que la Suprema Corte debia de
TL O.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:73
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