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Fallos: 10:489 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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objeto, pues sin ellas la facultad seria ineficaz, y la otorgacion del poder un medio de eludir la obligacion que tiene el litigante, de absolver franca y categóricamente las posiciones que le proponga st adversario: y considerando — Primero, que, conforme á lo dispuesto en el artículo ciento quince, de la ley de procedimientos, Don Augusto de la Riestra debe ser tenido por confeso en las posiciones que, por medio de su nuevo apoderado Don Agustin Casá, ha absuelto de una manera evasiva; — Segundo, que de esos hechos en que debe ser tenido por confeso, lo mismo que de la afirmacion hecha por Dam á foja veinte y nueve, de que el vapor no habia pertenecido á Riestra solo, lo que importa decir que le habia pertenecido en participacion con otro ú otros, se deduce que Ramayon ha tenido justo motivo para ser inducido en la creencia, fomentada por el mismo Riestra, de que este era dueño 6 condómino del vapor « Emilia, » y de que dirigia bien su demanda dirigiéndola contra él;— Tercero, que no seria justo, en :

consecuencia, que Ramayon fuese gravado con el pago de las costas causadas por culpa de Riestra y de su apoderado Dam, hasta la presente foja en que queda definitivamente establecido contra quien debe entenderse la ejecucion pendiente: por estos fundamentos, se declara que las costas desde foja siete hasta la en que sea notificada esta resolucion, son á cargo de Don Augusto de la Riestra:

satisfechas las de la instancia y repuestos los sellos, devuélvase el espediente.


SALVADOR MARÍA DEL CARRIL. — FRAN-
cisco DeLcADo.—José Barros Pazos.

— ManceLino UcArte—José B. Go

ROSTIAGA.
— _—

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-489

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