5° Corresponde exclusivamente al Congreso admitir en el territorio de la Nacion otras órdenes religiosas, 4 mas de las existentes.
6° Si los Poderes Provinciales tuvieran la facultad de suprimir las órdenes religiosas existentes, podrian suprimir tambien las nuevamente admitidas por el Congreso.
7" Esto haria ineficaz la citada atribucion del Congreso.
8° La ley de la Provincia de San Juan de 16 de Agosto de 1870, es incompatible con dicha atribucion del Congreso, y repugnante á la Constitución general.
Caso. — En 16 de Agosto de 1870, el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan promulgó la siguiente ley.
« Art. 1 Estando estinguidos de hecho los conventos de « Santo Domingo y San Agustin, decláranse estos caducos, « y perdida su capacidad de persona jurídica.
« Art. 20 El Poder Ejecutivo procederá ú ocupar y realizar « los bienes de los estinguidos conventos.
« Art. 3 El producido de los bienes realizados se inver« lirá en los objetos siguientes:
« 10 En construir el templo de Santo Domingo en el « lucal en que está trazado ó en otro que se estimo con« veniente.
« 20 En concluir igualmente los templos de S. Agustin, « la Merced, y Capilla de Dolores.
« 3° En dotar de capellanes los mencionados templos á « los que se les asignará una pension que no baje de 30 $ ts.
« mensuales, debiendo preferirse á los sacerdotes de las ór« denes estinguidas, « 4° En costear lo necesario para culto y ornato de dichos « templos. > En virtud de esta ley el procurador fiscal de la Provincia
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:381
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