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Fallos: 10:385 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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está sometido en cuanto á su capacidad de derecho y sus bienes á las leyes del país de su domicilio, y por tanto la referida ley de 16 de Agosto, en nada pugna la atribucion que el arlículo 67, inciso 20, de la Constitucion Nacional confiere al Congreso Argentino, pues esta disposicion es limitada á permilir ó no la introduccion al territorio de la Nacion, de nuevas" órdenes, sin afectar el derecho privado de las Provincias. — Por estas consideraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 21, tit. 10, lib. 10, Seccion 1° Cód. Civil Argentino, se confirma la sentencia recurrida de Setiembre 14 de 1870, con costas. — Satisfechas las costas procesales de esta Instancia y repuestos los sellos, devuélvanse, notificándose original; Juan C. Albarracin. — Nicanor Larrain. — Daniel S. Aubone.

Fray Paulino Albarracin, fundado en el inc. 20, art. 14, de la ley Nacional sobre competencia de los Tribunales Federales, apeló para ante la Suprema Corte, y se le concedió el recurso libremente. :

Su representante ante la Corte, pidió se declarase que siendo inconstitucional la ley de 16 de Agosto, el Convento de Santo Domingo no lenia el deber de cumplirla, Alegó que las Provincias no tienen por la Constitucion la facultad de suprimir los Conventos.

Espuso que en tiempo de la Colonia todos los Conventos fueron erijidos por los Reyes de España en ejercicio del patronato, espresamente concedido por la Sede Pontificia.

Que con arreglo á las bulas relativas al Patronato, los derechos de la Corona se referian no solo á la creacion de las Iglesias y Monasterios, sinó tambien á su extincion, como sucedió con la Compañía de Jesus, suprimide por decreto leal en todos los dominios de España, manteniéndose en estos términos el patronato entre nosotros, hasta la época de la Independencia.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-385

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