competencia de los Tribunales Nacionales en los casos en que aquellos sean vecinos de distintas Provincias, y acerca de lo que no ha hecho tempoco distincion ninguna la Constitucion; y 30, que está probado 4 fojas 7, 9 y 10 que los litigantes Bilbao y Castagno aunque estranjeros son vecinos el primero de la Provincia de San Luis y el segundo de la de Buenos-Aires, cuya circunstancia viene 4 fijar la jurisdiccion de este juzgado, segun el artículo constitucional antes citado; no ha lugar á la solicitud que precede, y éstese 3 lo resuelto a foja 59 vuelta.
José Antonio Ocantos.
Miguel Barco en representacion de Castagno, apeló de esta resolucion, y le fué concedido el recurso en relacion.
Este fué el Fallo de la Suprema Corte.
» Buenos-Aires, Marzo 4 de 1865.
Considerando, que el artículo cien de la Constitucion Nacional distingue los casos en que los litigantes sou vecinos de distintas provincias, de aquellos en que el uno es vecino de una provincia, y el otro es un ciudadano estranjero, de donde se deduce claramente que la vecindad hace relacion 4 la que tienen los ciudadanos arjentinos, y mo 4 la residencia de los estranjeros, que no los despoja de su calidad de tal, y que habitando en la República no pueden dejar de ser residentes de algunas de sus provincias; por este fundamento, y por el de la providencia de esta Suprema Corte que se rejistra 4 foja ochenta y dos vuelta, se revoca el auto apelado de foja ochenta y siete y se declara que el Juzgado Seccional es incompetente para conocer de esta causa, y satisfechas las costas, devuélvanse, reponiéndose los sellos — FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR
MARÍA DEL CARRIL.—FRANCISCO DELGA-
Do.—José Banos Pazos.
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:452
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