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Fallos: 1:352 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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culo 18 de la Constitucion Nacional, en el artículo 10 del Reglamento del año 1817 se prescribe que en la confesiun del reo sobre hecho ó delito propio no se le exzijiré juramento, lo que se establece tambien por el artículo 165 de la Constitucion de la Provincia de Buenos-Aires;—que la razon de estas disposiciones es eminentemente filosófica y moral, y evila la inhumana alternativa de poner 4 un hombre ea el caso de violar la religion del juramento ó declarar contra sí mismo :—que por consigniente no ha podido acceder a presentar su defendido para absolver posiciones que deben ser pre"cedidas por el juramento :—que pidió la revocatoria como defensor y no como fiador, y por consiguiente falla el fandamento de la sentencia reclamada, de que el fiador debe presentar al reo sin averiguar porque el Juez lo pide:—que igualmente es inadmisible el fundamento de los autos consentidos, porque lo que es contrario á la Constitucion Nacional no puede declararse ejecutoriado por nadie :—que si bien el Juzgado puede hacer preguntas al acusado, las posiciones no pueden llamarse simples preguntas.

Presentado este recurso, y verificadas las tramitaciones consiguientes se pronunció el siguiente Falle de la Suprema Corte.

Buenos-Aires, Octubre 28 de 1864.

Vistos: De la peticion fiscal y providencia de foja noventa resulta: que el procesado Mendoza es citado 4 comparecer para absolver posiciones, bajo de juramento, ó lo que es lo mismo, para tomarle una nueva confesion, revistiendo el acto de una solemnidad .

que haria la respuesta obligatoria; pues esto es lo que significa en derecho la palabra posicion ; y considerando, que este mandado Judicial, reproducido á fojas noventa y dos y noventa y seis, es contrario al artículo diez y ocho de la Constitucion de la lepública, que dice en una de sus clhusulas: nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo y que por consiguiente adolece de una nulidad absoluta; déjase sin efecto, salvo al Procurador Fiscal el derecho de

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-352

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