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Fallos: 1:280 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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Fallo del Juez Seccional.

Buenos-Aires, Agosto 19 de 1854, Y vistos: Considerando, que Don Luis Sagory no intervino en el contrato de fletamento con el capitan Burot, sino como corredor marítimo, como se deduce del documento de foja primera, ni podia hacerlo como contratante por estarle prohibido por el Código de Comercio, artículo ciento seis: Que es nula y no puede producir accion alguna en juicio, la obligacion contraida por Sagory en el comparendo verbal de foja cuatro, desde que ella importa una fianza ó garantía de cumplir obligaciones de uno de los contratantes en un contrato, en que él intervino como corredor, segun el artículo ciento ocho del Cédigo:

Que la razon alegada por la parte de Burot de existir lítis pendencia, no es bastante para establecer su accion, por cuanto un acto nulo, prohibido por la Ley, no puede dar derecho, aun cuando se admita y conteste 3 él.—Fallo, declarando que Don Luis Sagory no es parte en el presente juicio, y que por cousiguiente queda absuelto de la demanda.

Alejandro Heredia.

Silvestre y compañía apelaron de esta resolucion para ante la Suprema Corte, quienes espresando agravios dicen: Debe reformarse el auto apelado por estos dos fundamentos.

10 Siel corredor no es parte, cuando, como intermediario, contrala para terceros, lo es, cuando engañando, faltando á sus deberes, supone terceros, que no le han dado mandatos. y hace por si, y para sí un contrato.

20 Si son milos los procedimientos y resoluciones de Juez incompetente, no lo son los convenios suscritos ante él, porque estos no toman su fuerza y vigor de la jurisdiecion del magistrado, sino del consentimiento de las partes.

Respecto del primer fundamento, Sagory no habia recibido comision de ningun comerciante para fletar la berca «Patri.» Hizo con ese flele una especulacion: la fletó por entero, y buscó despues cargadores parciales, que le diesen mercaderias con que cargar el buque, y sacar el flele y su comision.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-280

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