Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 1:279 de la CSJN Argentina - Año: 1863

Anterior ... | Siguiente ...

Con esto, quedan cumplidamente llenados mis deberes dé corredor, y hasta las mas escrupulosas exigencias morales, si es que puede baber moral en un compromiso ilícilo, indeliberadamente contraido.

Luis Sagory.

Silvestre y compañía, contestando, dicen: La demanda quedó conteslada en el comparendo, por el convenio.

Siempre, nuestros Tribunales han decidido que en los procedimientos mercantiles no se observan las formas del procedimiento ordinario, y que la demanda, ó la contestacion, puesta ó dada en un comparendo, basta para recibirse la causa 4 prueba, y puedo citar entre muchos precedentos una resolucion del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en sus dos salas, cuando eran sus miembros los Doctores Carreras y Barros Pazos, hoy presidente y ministro de la Corte Suprema, en cansa segnida entre lus señores Zorraquin y Villarino, de este comercio, en que se recibió la causa á prueba, sin demande, por lo manifestado en un comparendo.

En este asunto hay ademas el contrato de la lítis contestacion, formulado y concluido. Sagory «aceptó la responsabilidad que pu> diese resultar por la diferencia de flete entre la certa partida > y los conocimientos, toda vez que las casas, sus comitentes, no > prueben razones suficientes para no haber mandado le carge > áque se comprometieron en el tiempo debido.» (foja 4 welta.) Sagory reconoció, pues, que habia obligacion de pagar lo demandado, si no se probaba culpa ó falta del capitan, en la carga. Esto es contestar la demenda.

Reconocer el derecho ageno, y la obligacion propia, es contestar la demanda.

Subordinar la efectividad de ese derecho reconocido, y de esa obligacion confesada, á la prueba de un hecho, que probado destruiria aquel derecho y aquella obligacion, es dejar contestada la demanda, y pedida la recepcion á prueba de la cansa.

Por fallecimientos del señor Don César Silvestre.

Ventura Silvestre y Chaylago.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1863, CSJN Fallos: 1:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-279

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 1 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos