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Fallos: 1:274 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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se puedan considerar incluidas las exigencias posteriores, que no se tuvieron presentes, ni era posible preveer, ni previstas era lícilo al Gobierno comprometerse oficiosamente 4 salisfacerlas; y que por consiguiente el argumento que se funda en la cosa juzgada es contra producentem. Segundo. Que habiendo este asunto seguídose por sus trámites regulares, y pedidose la prueba de los hechos alegados para fundar los reclames 4 quienes incumbia por derecho, pues el Gobierno Provincial nada tenia que probar; no constando que este tuviera conocimiento anticipado de esos hechos, y prescindiese maliciosamente de este conocimiento; antes al contrario, apareciendo de los informes de sus empleados, por quienes se pretende que pudo saberlos, que ellos los contradicen decididamente; y no estando obligado 4 pagar una deuda antes de ser justificada y liquidada, no ha habido mora, ni culpa que le sea imputable, de donde emane el derecho 4 pedir, segun la ley de Abril citada, la diferencia en el valor de la moneda corriente, que por regla general perjudica al acreedor, como le aprovecha el anmento, cuando mejora su estimacion, ni los intereses y costas que por la misma razon se piden. Tercero. Que habiendo los apelantes recibido la suma que por toda compensacion les decretó el Gobierno Nacional, con pleno conocimiento de esta resolucion, pues se les hizo saber y reclamaron de ella, otorgando recibo lizo y llano sin reserva, ni protesta, no pueden alegar que entendieron recibir una parte de su crédito, como lo dijo su Defensor en el informe oral; y bien claramente significaron que aceptaba la condicion de la oferta, porque el consentimiento puede manifestarse por los hechos: consensus non minus ex facte quam ex verdis colligitur, perdiendo desde entonces todo derecho, si algunos habieran tenido, á cobrar mayor cantidad, segun la Ley treinta y cnatro, Titulo catorce, Partida quinta; y segun tambien el artículo novecientos treinta y dos del Código de Comercio citado por el señor Procurador General, que sanciona un principio admitido antes por nuestra jurisprudencia, con arreglo al cual los términos generales del recibo que otorgaron autorizaban por sí solos 4 presumir que babian reconocido no debérseles mas de lo que se les

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-274

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