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Fallos: 1:216 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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público se remiliese al Sumo Pontífice, que habia de hacer la confirmacion del electo (sesion 14, cap. 10 de reforma).

El arreglar pues el método de levantar estas informaciones pertenece 3 las Provincias y Diócesis particulares; y entre nosotros se hace siempre ante los Metropolitanos é Vicarios capitulares de la sede vacante.

En cuanto 4 las facultades judiciales concedidas al Delegado para que pueda ejarcerlas por síó por otros snjetos idóneos elejidos por él, salva la primera instancia que pertenece 4 los Ordinarios; ellas podrian considerarse inoportunas ú ofensivas, si enla República estuvieran organizados y en ejercicio los Tribunales eclesiásticos.

Pero no es asi. Por el contrario puede decirse con verdad que en esla materia no puede entre nosotros administrarse justicia.

La separacion de España trajo necesariamente las leyes de 4 y 16 de Junio de 4813, por las cuales la Asamblea General declaró que ui el Nancio Apostélico residente en España, ni otra autoridad eclesiústica de presentacion real, establecida fuera del territorio de la República, pudiera ejercer jurisdiccion en él. Y la ereccion en nacion independiente de las provincias del Alto Perú, donde reside la silla Metropolitana, puso a nuestros Obispos enla condicion de exentos.

Ellos pueden conocer por sí 6 por sus Vicarios ile todas las causas en primera instancia; pero no hyy un Metropolitano a quien por derecho compete resolver enla segunda; ni la tercera puede llevarse como antiguamente al Tribunal de la Nunciatura.

Y como las sentencias de primera instancia pueden ser apeladas por derecho, y no estan constituidos los Tribunales de Apelacion; queda en las manos de un litigante temerario el demorar indefinidamente un pleito, como prácticamente sucede.

Considerando esta situacion, no es estraño que el Sumo Pontífice, que reune el sapremo poder judicial en materias eclesiásticas, haya deseado remediarla por medio de Delegados suyos.

Esto no importa trastornar el derecho recibido, ni invadir las atribuciones del Metropolitano, porque ese Tribunal no existe.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-216

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