Tales son las observaciones que hn creido deber hacer al Breve datado en Roma 4 14 de Agosto de 1857.
Es sin embargo justo reconocer, que en los siele años que el Sr.
Arzobispo Marini ha ejercido el Ministerio que él le confiere, no se ha manifestado hecho alguno que lo ponga en conflicio con los Prelados Diocesanos.
Pero este resultado solo es debido 4 la ilustracion, prudencia y demas eminentes dotes que le adornan, y no debe impedir que se hagan oficialmente las reservas necesarias para salvar los derechos de nuestro Gobierno y nuestra Iglesia.
En consecuencia mis conclusiones serán las siguientes:
1a Que el carácter de Delegado Apostólico con que ha sido investido el Señor Arzobispo Marini, no debe ofrecer por sí solo reparo alguno; y que bien puede ejercer en la República las facultades esclusivamente pontificias que le han sido delegadas. Pero en este caracter todas las cédolas ó decretos que espidiere, con la sola escepcion de los que se refieran 4 induljencias ú dispensas matrimoniales, deben ser presentados al Gobierno para obtener su pase; porque sus actos deben considerarse emanados del Sumo Pontífice.
22 Que debe pedirse al Delegado Apostólico suspenda el ejercicio de las facultades meramente episcopales, que le han sido atribuidas, y que no pueden practicarse sin detrimento de la autoridad de los Obispos Diocesanos.
31 Que asi mismo debe pedirsele se abstenga de levantar informaciones sobre las personas 4 quienes la Santa Sede pueda designar para Arzobispos ú Obispos; pues estas informaciones deben hacerse, con arreglo 4 la costumbre del pais, y sobre aquellas personas que el Presidente de la República hubiere de presentar al Sumo Pontífice para Prelados Diocesanos, en cumplimiento de su deber constitucional.
42 Que no pudiendo su Señoria lustrisima ejercer por sí en la República la jurisdiccion contenciosa, ni debiendo organizarse los Tribunales eclesiásticos, sino de acuerdo con la potestad civil; se
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:218
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