al Gobierno; y podrán proceder á la eleccion de Vicario Capibular, conforme al Concilio de Trento:—2a Que el nombrado no podrá tomar posesion del puesto, ni ejercer jurisdiccion sin la aprobacion del Gobierno.—92 En el caso de ser vetada la eleccion, el Cabildo, aun que hayan pasado los ocho dias, queda hábil para hacer nueva eleccion; porque ninguua otra autoridad puede ser mas legal canónica y civilmente ; y porque la eleccion mo puede considerarse consimada legalmente hasta la aprobacion del Gobierno, asi como cuando a eleccion va al Arzobispo, y no la bace ó hay demora, el Cabildo recobra su jurisdiccion y hace la eleccion. De este modo cree el Fiscal conciliados los derechos de ambas autoridades, sin menoscabo ni de las formas que los Cabildos desean conservar.—Tal es el juicio del Fiscal en este grave y delicado asunto. Salvo en todo el mas acertado de V. E.
Mayo de 1863.
Ramon Ferreira.
Departamento del Culto.— Buenes-Aires, Noviembre 20 de 1863.
Traidos 4 la vista con motivo de Jas esplicaciones pedidas por el lllmo, Arzobispo de Palmira, los antecedentes que precedieron 4 sa reconocimiento, al objeto de dejar esclarecido y deslindado el carácter que S. S. T. inviste en la República; y resultando del exúmen de los dos breves que S. S. 1. presentó al Gobierno de la Confederacion.
En cuanto al primero, relativo al carácter con que S. S. 1. viene investido: que de su tenor se deduce que S. S. le envió ála República en el carácter de Delegado de S. S. y de la Santa Sede Apostólica, y para ejercer el ministerio de tal Delegado Apostólico, autorizándole para que al desempeñar su mision pudie70 tratar con el Gobierno de asuntos de nuestra Santa ReliUE cuanto al segundo, relativo 4 las facultades que S. S. T. ha de ejercer en el desempeño de su mision; que en él sc encuentran con15
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:209
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