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Fallos: 1:205 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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poder que todos, con las facultades del Obispo, de aquellos deberes que no se han esceptuado ni 4 los Embajadores y Nuncios 4 latere de Su Santidad, carece de sentido legal.—Esceptuarlos solo en uno de los casos de la Sede vacante y no en los demas, existiendo la misma razon y circunstancias, como lo hemos probado, y no habiendo ley espresa que haga la escepcion, carece hasta de sentido comun.

Solo por un privilegio espreso y especial podia sostenerse, desde que resulta menoscabo y limitaciou de los derechos del Patronato.— Esto solo basta para no admitirse escepciones de casos semejantes, en que se ejerce el Patronato.

En fin, señor, todo lo que se ha dicho demuestra por último resultado, que aunque por la muerte natural, queda vacante la iglesia ipse facto, y disuelto el vínculo, no se hace efectiva sin autorizacion del Gobierno, como en los demas casos de las vacantes, Es decir, que el Cabildo no puede declararla por su propia autoridad, tomar posesion de la silla, gobernar y administrar la iglesia, como lo ha hecho el Cabildo del Parana, dando un simple aviso de cumplido y etiqueta al Gobierno Nacional, escusando hasta la voz del Patronato, para no aparecer que se le reconocia en este caso.

Lo mismo hace el Vicario Capitular nombrado, espresando que se halla en posesion y ejercicio del mando de la Diócesis; semejante a la comunicacion que dan las autoridades independientes, de haber sido elevadas al mando.—aA esto se debe agregar, que si el Gobierno, por causas justas y el derecho que le asiste, hubiese querido vetar la eleccion del Vicario y que se nombrase otro, le contestaria el Cabildo quod scripsi, porque se habia concluido su autoridad pasados los ocho dias; 6 habria lugar 3 cuestiones arduas y de mucha trascendencia..... Esto no es ni conforme 4 la antigua disciplina de la iglesia ° e antigua costumbre fué de España, dice la ley de partida, et dura todavia, que cuando fina el Obispo de algun lugar, que lo facen saber el Dean y los canónigos al Rey.......é que le piden por merced que le plaga que ellos puedan hacer su eleccion desembargadamente......é que por eso han derecho los Reyes de les rogar los Cabildos el fecho de las elecciones, é ellos de caber su ruego...» L. 48, tit.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-205

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