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Fallos: 1:206 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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5, p. 12.—Esto mismo refieren Zolorzano y La Marca y dicen: que despues de hecha la eleccion, se pedia al Rey su aprobacion y si él la daba (porque podia no darla), se mandaba entónces al Metropolita ño, para que consagrase al electo si lo encontraba idóneo. Nótese que todo esto se hacia conforme 4 los canones, y 4 la estricta disciplina de la iglesia. Y si esto se requeria en la eleccion del Obispo, doble razon hay en la eleccion de Vicario Capitular.

El Concilio de Trento no ha tocado ni pudo locar el derecho del Patronato de los Reyes, mucho menos el especial de las Indias, muy posterior al Concilio. Solo ordenó que ei Cabildo no gobernase por sí la iglesia vacante, y nombrase un Vicario dentro de ocho dias, despues de la muerte del Obispo. ¿Y en qué sentido se podra decir ó probar que es contraria al Concilio la intervencion del Gobierno, 6 que se ha derogado el derecho que han estado en posesion los soberanos de España desde la antiguedad; y aumentado y fortificado en el Patronato de América? ¿Por qué ejerciendo el mismo derecho el Gobierno en los demas casos de la vacante, no lo ha de ejercer en el caso de muerte natural? El Cabildo no gobierna ni ejerce sus facultades, sinó despues de la autorizacion del Gobierno, como el Obispo no toma posesion ni gobierna sinó despues del pase y consentimiento del Gobierno; antes no son autoridades sinó en la facultad, y el jus ad rem; pero no pueden ejercer jurisdiccioa sin territorio mi súbditos. Por consiguiente es claro que no le puede correr término sinó desde que el Cabildo es hábil para ejercer sus funciones, para gobernar y administrar la Diócesis. El Concilio fijó el periodo de ocho dias desde la nolicia de la mueste del Obispo arreglado solo al derecho canónico, y 4 la disciplina actual; pero no pudo mandar que siguiese despues de trescientos años, en materia de disciplina, como ha sucedido con la edad de diez y seis años para la profesion religiosa y otras muchas cosas que lan variado.

No se desconoce el inconveniente que se presenta cuando la vacante esti distante de la capital ó residencia del Gobierno, porque la iglesia ciertamente no debe carecer de su régimen administrativo, ni meses

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-206

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