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Fallos: 1:123 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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4 las causas civiles entre estrangeros y ciudadanos, y entre vecinos de diversas provincias; y toda limitacion de un principio 6 de una regla general, no puede extenderse mas allá de los términos de la limitacion, y esta, como se ha dicho antes, solo se limita 4 las causas civiles y no á las marítimas.

V.S. no ignora que las fuentes de la jurisdiccion son las personas y las cosas. Y, aquella limitacion solo se ha referido 4 la jurisdiccion por razon de las personas, y no 4 la que nace por razon de las cosas.

Por eso dice : « Siempre que en pleito civil, un estrangero demande ú una provincia, 6 é un ciudadano; é bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra, etc.

Pero la jurisdiccion marítima no es por razon de personas, sinó de la cosa misma, de la navegacion, del comercio marítimo.

Tan cierto es que la ley no ha querido extender esa limitacion 3 las causas marítimas, que DE teniendo Ingar estas, casí siempre, sinó entre estrangeros solamente, las que por la ley no corresponden 4 la jurisdiccion nacional, ha establecido en términos generales, y sin hablar de las personas, que lo marítimo compete A la justicia nacional. Si no fuera asi, hubiera incluido, ó distinguido los casos marítimos en que intervinieran estrangeros ó ciudadanos solamente, unos y otros A la vez, como loha hecho en las causas civiles. Y todo esto depende, señor Juez, de que en los puertos, rios é islas de la República, solo tienen jurisdiccion los Poderes Nacionales; y es por esto que la ley no ha tenido necesidad de hacer aquellas distinciones, Recuerde tambien V. S. de que la jurisdiccion por razon de lugar, es improrogable, porque para que haya prorogacion de jurisdiccion, es necesario tener alguna: y en los puertos y rios de la República Y. S. no la tiene de ningun género.

El infrascrito espera, pues, que V. S. en vista de estas consideraciones, se servira remitir á este Juzgado los antecedentes 4 que se ha referido, absteniéndose de conocer en ellos, y mandar que los fondos depositados en el Banco, procedentes de los efectos de la barca < Golden Eagle » sean puestos 4 disposicion de este Juzgado.

Alejandro Heredia.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-123

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