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Fallos: 1:125 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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tenido de ordenar la entrega de los efectos que han motivado aquel proceso. Sin embargo, como bien lo comprenderh V.S. esos efectos hacen parte del monto de bicnes que constituyen la avería y deben estar 4 disposicion de este Juzgado, una vez que no sean necesarios para la averiguacion del delito: siendo esto indudable, me permito esperar que llegado ese caso se servirá V. S. impartir sus órdenes á fin de que aquellos efectos queden A la disposicion del Juez ante quien la avería se liquidara.

Juan E. Barra.

En este estado, y prévios los trámites legales, se pronunció el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Marzo 12 de 4864.

Vistos: Resultando que en los presentes autos se trata de una cuestion sobre competencia de jurisdiccion, promovida 4 peticion de parte por el Juez Seccional de esta Provincia, contra uno de los Jueces de Comercio dela misma, por estar conociendo de una causa de salvamento marítimo; y considerando:

Primero: que segun el artículo cien de la Constitucion General, corresponde 4 los Tribunales de la Nacion el conocimiento de las causas de almirantazgo y jurisdiccion marítima.

Segundo: que en el inciso décimo del artículo segundo de la ley sobre" jurisdicciones, sancionada por el Congreso, se declara que a este jénero Je causas pertenecen las de salvamento maritimo.

Tercero: que tambien se declara por el artículo doce de la misma ley, que la jarisdiccion de los Tribunales Nacionales es escluyente de los de Provincia, con Jas excepciones que en él se espresan.

Cuarto: que en estas excepciones no se hallan comprendidas las causas de almirantazgo y jurisdiccion marítima; pues el inciso cuarto, que es el que ha inducido en error al Juez de Comercio, habla de los casos en que caen bajo la jurisdiccion nacional por la calidad de Jas personas, y no por la razon de la materia, como claramente lo dan a

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-125

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