aquellos puertos, 4 fin de evitar, por una parte, las demoras y dificultades consiguientes, y tomar por otra, las medidas de precaucion á que tenemos derecho, antes de empezar la descarga para garantir los fletes y. 1os intereses que han sido confiados 4 nuestro cuidado, solicitamos un juicio verbal, con el representante de la casa Brand Sohn y compañía, protestando al mismo tiempo contra ellos por los perjuicios que se nos infieran.
Verificado el juicio, no se arribó á ningun resultado, por cuanto los capitanes de los referidos buques manifestaron, que aceptaban la cesion de los conocimientos como se habia hecho en Londres, 4 condicion espresa de que, la casa de los señores Brand Sohn y Ca.
garantiese su cumplimiento en todas sus partes. Estos señores no se prestaron 4 tal condicion, no obstante de declarar que estaban dispuestos á llenar todas las obligaciones estipuladas por las contratas de fletamento, porque no se habian comprometido 4 dar "fianza, ni podia exigírseles por la notoriedad de su crédito.
En consecuencia de esto, y apoyándose en las prescripciones de los artículos 14115, 1258 y 1250 del Código de Comercio, los capitanes sostienen: que están autorizados, y hasta cierto punto en la séria obligacion, de exigir que los consignatarios afiancen el pago de los fletes y demis gastos y condiciones pactadas en las pólizas de fletamento ; que la fianza debe exigirse antes que la carga pase a terceros poseedores, y que si no se otorga esta fianza, pueden pedir el embargo y venta del todo ó parte del cargamento.
Hacen notar en seguida, que negándose, como se niega, la casa de Brand Sohn y compañía 4 dar las garantías pedidas con arregio á la ley, no les es permitido consentir en la cesion hecha 4 su favor.
Hacen notar igualmente que, dicha casa es la consignataria de la carga; y que por consiguiente, ya sea en su carácter de fletadores ya sea en el de consignatarios, les comprende la disposicion del articulo 1445 citado. Concluyen pidiendo se mande proceder al desembarco del cargamento por cuenta de quien corresponda, y 4 su embargo y venta, en parte ó en todo, para el pago de los fletes y demas gastos indicados.
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:117
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