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Fallos: 1:119 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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estando ya en' quiebra. Los síndicos de la liquidacion de esa casa no han tenido la menor intervencion en la trasferencia, y por esto preguntamos: ¿Será legal ó válida esa cesion? 92 Nuestro socio las aceptó simplemente, sin obligarse 4 dar fianza, ui garantías; y como la casa no está dispuesta a darlas, la trasferencia queda sin efecto, porque no la aceptan sinó bajo la espresa condicion de fianza, los capitanes, que son actualmente los representantes de los propietarios ó armadores.

4 Y por último. La sola obligacion de la casa consiste en pagar los fletes de la carga que reciba, sin que 4 pretesto de otras obligaciones que pudieran existir, y de que hayan posibilidades de que no se cumplan, sea posible el embargo 6 la detencion de la carga. Esta consideracion toma tanta mayor fuerza cuanto que, si despues se declara en juicio que la casa está obligada 4 dará los capitanes carga para su viaje de retorno, es entónces cuando el Juzgado puede forzarla á ella, ó condenarla 4 la indemnizacion debida.

Fallo del Juzgado de Section.

Buenos Aires, Marzo 2 de 1864.

Autos vistos: Atento lo dispuesto por el artículo mil ciento quince del Código de Comercio, y hasta tanto que se resuelva si los sehores Brand Sohn y compañía están 6 no obligados 4 cumplir todas las estipulaciones que contienen las contratas exhibidas de Setamento, procédase ála descarga de los buques «Eyra> y «Adams», prévio afianzamiento por parte de los referidos señores Brand Sohn y Compañía, del importe de los fletes de venida y vuelta ; debiendo en caso omiso embargarse el importe de la carga,- en la parte que sea suficiente A responder á dichos fletes, Y, debiendo oirse en la secuela de este asunto 4 los síndicos del concurso de Mattos, maniSesten las partes si fienen representacion en esta plaza. Repóngase este sello.

Alejandro Heredia.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-119

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