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Fallos: 1:113 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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nuevo al Juzgado Seccional, pidiendo se mandasen descargar los buques por cuenta de quien corresponda, se ordenira el embargo del cargamento, y su venta en la cantidad que fuese bastante para cubrir el pago de los fletes, de las costas, de los gaslos y demas estipulaciones consignadas en las pólizas (de fletamento, desde que los consignatarios, que aceptan por otra parle Jas referidas pólizas, se niegan á dar la fianza exijida Invocan en apoyo de la justicia de esta peticion los artículos 1115 y 1258 del Código de Comercio.

Los señores Brand Sohn y compañía contestan diciendo :

Los capitanes de los bergantines Julia» y «Jito» se Diegan á hacer la descarga de dichos buques, acusandonos con semejante negativa perjuicios de consideracion, que tenemos protestados, segun lo constatan las copias que de nuestras protestas acompañamos.

La negativa de los capitanes no puede sostenerse legalmente, es de todo punto infundada bajo el punto de vista del derecho, como se descubre claramente por los mismos artículos 1115 y 1250 del Código de Comercic, y tanto mas, cuanto que estamos, y hemos estado siempre dispuestos a pagar los fletes.

Los capitanes se empeñan en confundir dos cuestiones muy di:

versas. ' Los bergantines fueron fletados en Europa y enviados á nuestra consignacion, con un cargamento que mos pertenece. Como dueños esclusivos que somos de la carga, nuestra obligacion se reduce a pagar el fleta, computando las cantidades que los capitanes han recibido a cuenta, tanto en Europa como aquí.

Los artículos 1445 y 1250 del Código son terminantes al respecto, no admiten la menor duda. Segun ellos, los capitanes no pueden negarse 4 la entrega de la carga, ni pedir el embargo del cargamento, porque no hay cuestion alguna ni sobre dicha carga, ni los fletes, desde que, como lo hemos dicho antes, y lo repetimos, hemos estado siempre y estamos dispuestos 3 abonarlos. Este punto que se ofrece con tanta sencillez y claridad, es el que los capitanes quieren confundir con este otro.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-113

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