Y considerando: — 1» Que estando constatado el hecho de la propiedad esclusiva de D. Guillermo Matti los vapores € Lujan» y e Tala», desde antes de celebrarse el contrato de f. 9, la cuestion á resolver es si dichos vapores estaban incluidos en el contrato, ó sea, si D. Guillermo Matti lo celebró por si, como propietario de vapores, ó solo en su caracter de gerente de la compañía € Sud Americana».
2» Que el documento á cuyo testo debe sujetarse para interpretar la convencion es el boleto de f. 22 por las razones:
— 1 Porque dicho boleto es la espresion de lo convenido entre las partes, pues no solo contiene las bases acordadas sinó que la mente de los contratantes fué que él fuera considerado como el verdadero contrato, sin necesidad de reducirto á escritura pública, como lo prueba la primera posicion de f. 42; y si despues se llenó este último — requisito no fué en el concepto de alterar la materia de la sustancia del contrato, sinó por dificultades que sobrevinieron acerea del sello que correspondia. (Posicion de f. 42.) 2" Porque las alternativas hechas en el encabezamiento y firmas, apartándose del testo y espíritu del convenio, no habiendo sido convenidas; deben considerarse por no puestas, pues sin preceder acuerdo mutuo, no debe presumirse que los contratantes aceptaban una modificacion por el hecho de la firma, sino mas bien, porque creian que la transcripcion ó copia era completamente fiel.
3 Que las palabras viene ésta (la compañía Rio de la Plata), en acordar con D. Guillermo Mati poseedor de los vapores de aquella (la compañía Sud Americana), hacen presuinir que el último contrataba en su carácter de tal poseedor de dichos vapores, y esta presuncion se corrobora por el motivo que se invoca para celebrar el convenio, á saber la cesacion de la hostilidad en que la última empresa se mantuvo contra la primera, hostilidad á que ha permanecido estraño el Sr. Matti, se corrobora tambien y por la misma denominacion de convenio de no hostilidad que se da al contrato en su preámbulo, pues de lo contrario no tiene objeto el referirse á una hos
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:349
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