momento, y con el mismo efecto de una liquidacion ejecutoriada, por el comun consentimiento de los socios en ello interesados, Lagraña ha podido ejercitar esa accion, prescindiendo del administrador designado en el contrato social no registrado : por estos y otros fundamentos, definitivamente juzgando, se declara. Que D° Beatriz Saldaña está obligada á entregar á la parte de D. Manuel Ignacio Lagraña los 1,253 pesos espresados, señalándosele al efecto el término de diez dias. Repónganse los sellos.
Apolonio. Ormaechea.
Apelada esta sentencia, fué revocada por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Enero 29 de 1870.
Vistos y considerando : — Primero. Que el contrato consignado en el documento simple de fuja ciento cuarenta y siele, es una sociedad en participacion entre Don Felipe Saravia y Don Manuel Ignacio Lagraña, como exactamente este lo ha definido. — Segundo. Que la reserva es uno de los caracteres de la participacion, y es esta la razon por la cual el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código de Comercio dispensa del rejistro de la escritura, que la revelaria al público contra la intencion de los asociados, — Tercero. Que de este antecedente se sigue, que este contrato no forma vínculo si no entre los terceros que no lo conocen, y para los cuales cada sócio tiene la representacion individual de su persona, y responsabiliza los bicnes que administra, como si fueran suyos, aun por sus obligaciones personales, si el tercero con quien contrata ignora la existencia de la sociedad, conforme á los artículos cuatrocientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos cincueñta del Código citado. — Cuarto.
Que consta por la tercera de las disposiciones formuladas
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:341
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