ARTICULO 755 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 755 .- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.


    Nota:755. Porque se ha establecido ya, que el plazo en las obligaciones es a favor de deudor y acreedor.

    El Cód. francés, por el art. 1244, autoriza a los jueces para conceder dilaciones para el pago, aun después de cumplido el plazo de la obligación, cuando la posición del deudor lo exija. Si los jueces deben tener o no esta facultad, es una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos franceses. MARCADE sobre dicho artí­culo, DURANTON, t. 12, núm. 88, y DALLOZ, sección I, art. 1, § 5, núm. 24, sostienen la afirmativa. En contra MERLIN. "Quoest, verb. Ejecut Parée", TOULLIER, t. 6, núm. 660.

    CAPITULO IV

    Del pago por consignación

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVI
    - Del pago
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    CAPITULO III
    - Del tiempo en que debe hacerse el pago
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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