ARTICULO 1793 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1793 .- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.


    Nota:1793. DEMOLOMBE, t. 20. núm. 130.

    Ver articulos: [ Art. 1790 ] [ Art. 1791 ] [ Art. 1792 ] 1793 [ Art. 1794 ] [ Art. 1795 ] [ Art. 1796 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1793 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1793 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 341 - Página 289

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1793 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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