ARTICULO 37 Sentencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 37.-Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:

    a) diagnóstico y pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomí­a posible.

    Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código Civil sustituido no existí­a una norma similar, a no ser por lo establecido en su art. 142, según el cual la declaración de demencia no podí­a hacerse sino a solicitud de parte, "y después de un examen de facultativos" que, a la luz del art. 152 ter incorporado mediante ley 26.657,debí­a estar "conformado por evaluaciones interdisciplinarias". Si bien la norma no preveí­a de qué manera debí­a estar conformado el equipo interdisciplinario, en la práctica durante el proceso se producí­an generalmente evaluaciones realizadas por médicos psiquiatras, psicólogos y trabajadores sociales.

    En cambio, sí­ estaba previsto en los códigos de procedimientos (v.gr., art. 631 del CPCCN) que en la prueba pericial se consignaran como puntos de pericia el contenido de algunos de los incisos que ahora conforman ya no la prueba, sino los términos de la sentencia.



    II. COMENTARIO

    1. Contenido de la sentencia La sentencia a dictarse al finalizar el proceso deberá necesariamente pronunciarse sobre los cuatro incisos que componen la norma.

    Los incs. a), c) y d) de la norma se proyectan básicamente sobre la valoración que deberá realizar el juez en los fundamentos del fallo, a fin de determinar los alcances de las restricciones impuestas a través de la sentencia (art. 38), de lo cual surgirá la razonabilidad del decisorio, como así­ también para la individualización de quiénes serán designados para ejercer el rol de curador o las funciones de apoyos. Por su parte, el pronunciamiento judicial acerca de la época en que la situación se manifestó (inc. b), reviste importancia a los fines de juzgar la eficacia de los actos realizados por la persona antes de que se le dicte sentencia de incapacidad o capacidad restringida, de acuerdo a lo normado en el art. 45 del Código.

    2. Prueba necesaria. Interdisciplina El dictamen del equipo interdisciplinario se erige como prueba necesaria, es decir, que sin su realización no podrá arribarse luego al dictado de una sentencia válida.

    Por lo tanto, esta norma constituye un lí­mite a los códigos de procedimientos locales, los cuales no podrán estructurar el proceso sobre ejercicio de la capacidad jurí­dica sin prever la evaluación interdisciplinaria como prueba necesaria.

    A su vez, el carácter interdisciplinario de la evaluación se condice con lo normado en el art. 31 inc. c) del Código, siguiendo así­ los lineamientos incorporados por la ley 26.657.

    Si bien la conformación de los equipos interdisciplinarios para realizar la evaluación deberá determinarse a través de los códigos de procedimientos de cada jurisdicción del paí­s -en tanto que prueba necesaria, y sin perjuicio de las demás evaluaciones que el juez estime necesario realizar en el marco del proceso de acuerdo a las particularidades del caso-, en el art. 8° de la ley 26.657 aparece una pauta orientadora: "se incluyen las áreas de psicologí­a, psiquiatrí­a, trabajo social, enfermerí­a, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes". De este modo, se deja atrás el modelo que seguí­an los códigos de procedimientos, según el cual la prueba necesaria estarí­a conformada por el dictamen de médicos psiquiatras o legistas.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Se mantiene la jurisprudencia según la cual la pericia es prueba necesaria en todo proceso sobre ejercicio de la capacidad jurí­dica, aunque el resultado de la evaluación debe ser valorado por el juez con el resto de los elementos traí­dos al proceso. De modo que el dictamen "...reviste fundamental importancia y constituye prueba esencial, quedando a cargo del juzgador la consideración y calificación de la incapacidad, en la cual la importancia de la afección mental, debe ser contemplada en la medida en que impida dirigir la persona o administrar los bienes del causante" (CNCiv.,sala C, 28/9/1995, LALEY,1997-D,842).

    2. Lo predicado años atrás con relación a la pericia médica es aplicable actualmente, con la salvedad que desde entrada en vigencia de la Ley Nacional de Salud Mental -criterio seguido en este Código- dicha evaluación que constituye la prueba necesaria debe ser interdisciplinaria. Así­ fue que se dejó sin efecto por prematura la declaración de incapacidad de una persona que sufrirí­a una enfermedad mental, en tanto se dictó cuando ya estaba vigente la ley 26.657, pero sin que se efectuaran las pericias interdisciplinarias que esta prevé para determinar, con mayor precisión, las futuras restricciones que eventualmente deberí­an adoptarse respecto de la capacidad jurí­dica del causante (CCiv. y Com. Azul, sala 1, 22/5/2012, LLBA, 2012 [junio], 547).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
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    Parágrafo 1°
    - Principios comunes
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