ARTICULO 1741 Indemnización de las consecuencias no patrimoniales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.

    Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a tí­tulo personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes conviví­an con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

    La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.



    El monto de la Indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

    Remisiones: ver comentario al art. 1739 CCyC.

    1. Introducción

    El artí­culo en comentario se refiere especí­ficamente a la reparación del daño moral; se ocupa de delimitar la legitimación activa, y de establecer el criterio para su valuación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1741 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] [ Art. 1740 ] 1741 [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] [ Art. 1744 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1741 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1741 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1162
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1173
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1185
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1190
    - Fallos: Tomo 346 - Página 647
    - Fallos: Tomo 346 - Página 649
    - Fallos: Tomo 347 - Página 209

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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 4ª
    - Daño resarcible
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    También puedes ver: Art.1741 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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