- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo Invoca, excepto que la ley lo Impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1744 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1744 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] 1744 [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1744 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
>>
CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
>
SECCION 4ª
- Daño resarcible
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1744 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes