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ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
1. Introducción
La norma en comentario define al daño jurídico como la lesión de un derecho o interés no reprobado por el derecho. Pese a la mención de los derechos, la clave pasa por la lesión de intereses (sean o no el sustrato de un derecho subjetivo) que las personas tienen en relación con el bien menoscabado por el hecho dañoso. Asimismo, el artículo menciona algunos de los bienes que pueden verse afectados por el hecho ilícito, y de cuya lesión surgirán las consecuencias resarcibles.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1737 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1734 ] [ Art. 1735 ] [ Art. 1736 ] 1737 [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] [ Art. 1740 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1737 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1737 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 780
- Fallos: Tomo 344 - Página 2263
- Fallos: Tomo 344 - Página 2290
- Fallos: Tomo 344 - Página 2296
- Fallos: Tomo 344 - Página 2268
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 4ª
- Daño resarcible
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También puedes ver: Art.1737 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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