- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 730.-Efectos con relación al acreedor La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Introduccion COMENTADA al Art. 730 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Derechos del acreedor En la primera parte del artículo (el encabezamiento y los tres incisos), al describirse los efectos de la obligación para el acreedor, se establecen las opciones que tiene frente al supuesto de que el deudor no pague. El art. 865 CCyC define pago como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Debe observar el objeto de pago los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, tal como lo establece el art. 867 CCyC. El art. 1740 CCyC, en correspondencia con este artículo, al regular la reparación plena, dispone que la víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.
En los incs. a y b del art. 730 CCyC la satisfacción del acreedor es en especie; de ese modo se verifica lo que la doctrina señala como el efecto "normal" de la obligación. Esa satisfacción en especie se verificaría en un primer momento en el pago realizado por el deudor o eventualmente por un tercero (arts. 881 y 882 CCyC). Si ese pago no se verifica, el acreedor puede recurrir a la ejecución forzada, por medios legales, para que el deudor le procure aquello que debe; en su defecto, puede recurrir a la opción del inc. b de hacérselo procurar por otro a costa del deudor, opción que también que implica un pago en especie. Pero si ese pago en especie no interesa al acreedor o no es posible, el acreedor puede reclamar la indemnización correspondiente que suplanta a esa prestación en especie (ver la reparación del daño causado por el incumplimiento que se regula en el Libro Tercero, Título V, Capítulo I, Sección 3a, a partir del art. 1716 CCyC). A este último efecto se lo caracteriza por la doctrina como "anormal", en contraposición a la opción que establecen los dos primeros incisos.
Corresponde agregar que, de no verificarse el pago (art. 865 CCyC) y de recurrir el acreedor a las opciones de este artículo sin estar sujeto al orden en el que se regulan las opciones, debe adicionarse el daño moratorio a la prestación que se adeuda (art. 1747 CCyC).
En el primer inciso se enfatiza el imperativo para el acreedor que reclama el pago en cuanto a que debe emplear para ello medios legales, debe ejercer regularmente sus derechos (art. 10 CCyC).
2.2. Límite en el pago de las costas Ante el incumplimiento de la obligación, en el supuesto de que el acreedor inicie un proceso judicial o arbitral para efectivizar algunas de las opciones previstas en los incs. a, b o c, el artículo establece un límite en la responsabilidad del deudor en el pago de las costas.
Esta norma modifica en pequeños detalles terminológicos la redacción del último párrafo del art. 505 CC, incorporado por la ley 24.432. Del texto se infiere que ese supuesto presupone el incumplimiento de la obligación y una sentencia, laudo o acuerdo que pone fin al conflicto estableciéndose un monto de condena en el supuesto de la sentencia, o de un compromiso de pago de lograrse un acuerdo. Sobre ese monto de condena o acuerdo es el que debe calcularse el límite del 25%.
La CSJN en el caso "Villalba",(6) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8° de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 "”Contrato de Trabajo"”, cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 CC (ambos resultantes de la ley 24.432), señala que "la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor', decisión que se manifiesta "como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar los excesos o abusos", concluyendo en que "la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidady está reservada al Congreso" (consid. 5°). La CSJN, de ese modo, ha desestimado un planteo de inconstitucionalidad de esa norma y el argumento para fundar el rechazo, en referencia al medio elegido por el Poder Legislativo, adquiere mayor trascendencia cuando el CCyC mantiene la directiva.
El texto de la norma presupone el incumplimiento de una obligación por parte del deudor, de una obligación de cualquier fuente, y una sentencia o acuerdo que fija un monto de indemnización a favor del acreedor que ha iniciado la acción. De ahí entonces que jurisprudencialmente se haya decidido que tal límite no es aplicable para el supuesto de que la demanda fuese rechazada.(7) Se refiere la norma al monto de la sentencia, laudo o acuerdo transaccional; cabe inferir que alude a lo reconocido como crédito en concepto de capital y con más los intereses, y ello hace al principio de integridad del pago que se establece en el art. 870 CCyC. El cálculo se realiza al momento del pago respecto de los honorarios regulados en primera o única instancia; no alcanza a los honorarios regulados en una segunda instancia o instancias superiores. A su vez, no surge del texto de la norma que tal límite alcance a los honorarios regulados por los incidentes resueltos durante el trámite del proceso. Asimismo, corresponde señalar que en el supuesto de llegarse a un acuerdo transaccional o conciliatorio que ponga fin al pleito, no regiría el tope si en el convenio se acuerdan honorarios que lo exceden. En tal supuesto, por el principio de la autonomía de la voluntad, cabe interpretar que el deudor ha renunciado a invocar ese límite.
El porcentaje que, por aplicación del tope del 25%, no sea recibido del deudor condenado en costas, podrá ser percibido, en principio, del cliente en el caso de los letrados que asesoraron al acreedor que ha ganado el juicio. En ese supuesto deberá verificarse si la parte actuó con beneficio de litigar sin gastos en cuyo caso deben verificarse los presupuestos del art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) "”de regir ese Código procesal en el pleito"”. También podrá responder el acreedor que ha ganado el proceso frente a los peritos por ese saldo no percibido del deudor. En el caso de que rija el CPCCN, si reclama un perito al acreedor el cobro de un saldo no percibido del deudor en razón del límite dispuesto en este art. 730 CCyC, deberá contemplarse la aplicación del límite del art. 77 CPCCN: que ese crédito no supere el 50% de los honorarios regulados y asimismo que no se configuren los supuestos del art. 478 de ese mismo Código, además de las directivas del art. 84 CPCCN.
(6) csJn, "Villalba. Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ Accidente-ley 9688", 27/05/2009, Fallos: 332:1276 .
(7) csJn, "Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes", 07/07/1998, voto de la mayoría con disidencia del ministro Boggiano.
Introduccion COMENTADA al Art. 730 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 727 ] [ Art. 728 ] [ Art. 729 ] 730 [ Art. 731 ] [ Art. 732 ] [ Art. 733 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 730 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 730 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1193
- Fallos: Tomo 342 - Página 1194
- Fallos: Tomo 342 - Página 1195
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.730 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion