- Antes de entrar en el goce de los bienes que constituyen el usufructo, está obligado el usufructuario a formar inventario y a prestar fianza que responda del cumplimiento de sus obligaciones. Están exentos de afianzar el vendedor o donante que se hubiesen reservado el usufructo de lo vendido o donado; los padres que usufructúen bienes filiales y el cónyuge supérstite por la cuota hereditaria legal que le corresponde. Asimismo, cualquiera sea el título del usufructo, el usufructuario puede ser dispensado de la fianza cuando con ello no se cause perjuicio a nadie, hipótesis poco admisible (arts. 491 a 493 del Cód. Civ. esp. y 2.851 del arg.).
"No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precie de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
"El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
"También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale* (art. 494 del Cód. Civ. esp.).
"Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso" (art. 495).
"Prestada la fianza por el usufructuario tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos" (art. 496). (v. los arts. 2.852a 2.861 del Cód. Civ. arg.; y, además, USUFRUCTO, USUFRUCTUARIO.)
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