- La que exigen y regulan principalmente los códigos procesales y leyes de enjuiciamiento. No obstante, en las leyes substantivas existen preceptos como los del Cód. Civ. esp. que dedica uno de sus capítulos a la fianza judicial, para la cual requiere en el fiador capacidad de obligarse y bienes suficientes para responder; además, excluye en tal hipótesis el beneficio de excusión (arts. 1.854 y 1.856;.
El fiador judicial debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos o por gozar en el lugar de crédito indiscutible de fortuna (art. 1.998 del Cód. Civ. arg.).
Desaparecida en el procedimiento actual la fianza de Derecho en la jurisdicción ordinaria, salvo casos excepcionales, la fianza judicial posee mayor importancia en el enjuiciamiento criminal; y dentro de él, en los dos aspectos fundamentales de asegurar la responsabilidad civil, en beneficio de los perjudicados, y de asegurar que el procesado, puesto en libertad provisional, comparecerá en juicio cuando así se le ordene. La fianza judicial admite las tres clases de personal, pignoraticia o hipotecaria. De ellas se ocupa ampliamente la Ley de Enj. Crim. esp. en sus arts. 589 y ss. (v. ASEGURAMIENTO DE BIENES LITIGIOSOS, CAUCIÓN, EMBARGO.)
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