Definición de FIANZA DEL QUERELLANTE


    El querellante particular prestará la fianza que en clase y cuantía fije el juez o tribunal para responder de las resultas del juicio. Están exentos de afianzar: 19 el ofendido, sus herederos o representantes; 29 en los homicidios o asesinatos, el cónyuge supérstite, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado de la víctima. De ser extranjeros, para gozar de la exención ha de existir tratado internacional o reciprocidad en la práctica (arts. 280 y 281 de la Ley de Enj. Crim. esp.).
    Cuando se trate de exigir responsabilidad criminal a jueces y magistrados, el ofendido por la resolución judicial no tendrá que prestar fianza alguna para querellarse; y se entiende por ofendido a tales efectos aquel a quien directamente dañe Q perjudique el delito. Ahora bien, de ejercer la acción quien no haya sido ofendido, al promover el ante juicio, prestará la fianza que determine el tribunal que haya de substanciar la causa. El auto constitutivo de la fianza es apelable en ambos efectos ante el Trib. Supr. (arts. 761 a 763). (v. FIANZA JUDICIAL.)

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