- Cuando una sentencia condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda (art. 927 de la Ley de Enj. Civ. esp.). Este precepto procesal concuerda con el substantivo que permite al acreedor exigir el pago de la parte líquida de una deuda sin aguardar a la liquidación de la parte ilíquida (art. 1.169 del Cód. Civ. esp.). (v. CANTIDAD INDETERMINADA y LÍQUIDA y art. 553 del Cód. Proc. Civ. de la Can. Fed. arg.)
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual