- Cuando el fallo condene al pago de cantidad líquida y determinada, "se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes del deudor, en la forma y por el orden prevenidos para el juicio ejecutivo. Para dicho efecto serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que deben abonarse" (art. 921 de la Ley de Enj. Civ. esp.). El avalúo y venta de bienes se efectuará por la vía de apremio, (v. CANTIDAD LÍQUIDA, EJECUCIÓN DE CONDENA AL PACO DE CANTIDAD ILÍQUIDA, JUICIO EJECUTIVO y arts. 536 a 541 del Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg.)
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